Infancia y adolescencia en riesgo:
EL DERECHO A LA PRIVACIDAD
EN LAS REDES SOCIALES

Ana Cecilia Pérez Rosales[*]



Como es sabido, los derechos humanos tienen como objetivo moldear nuestra conducta a fin de salvaguardar el desarrollo integral de las personas, así como sus relaciones con otras y con el Estado. Sin embargo, ¿cuántos de nosotros conocemos, entendemos y respetamos los derechos de niñas, niños y adolescentes, por ejemplo, en lo referente a su privacidad? Sin importar que muchas veces estos derechos son violados por desconocer su existencia, las amenazas y riesgos a los que los exponemos son reales. Por ello resulta necesario difundir con amplitud el conocimiento sobre tales derechos a fin de reducir la exposición en plataformas digitales de su vida, lo cual tiene el potencial de provocar graves efectos, incluidos violencia y agresiones, que no se limitan al mundo virtual ni al presente.




c Infancia y adolescencia en riesgo: el derecho a la privacidad en las redes sociales

En el artículo anterior, “Ciberseguridad: conceptos y estadísticas”, abordamos las razones por las cuales es urgente considerar la inclusión de conceptos relacionados con el civismo digital y la ciberseguridad en la educación escolar desde edades tempranas. En esta ocasión considero importante dedicar esta colaboración a los derechos de la niñez y los adolescentes en las plataformas digitales y a la responsabilidad que tienen en ello, madres y padres, así como familiares cercanos y tutores.

Cuando en 2016 el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas aprobó una resolución para la promoción, protección y el disfrute de los derechos humanos en internet, dejó asentado que “los mismos derechos que tienen las personas offline deben ser protegidos online”. Y a la luz de ello debe interpretarse lo siguiente:

Educar a niños, niñas y adolescentes sobre el derecho a la privacidad y la protección de sus datos personales es una responsabilidad de familias, educadores e instituciones. No es algo que puedan aprender solos porque los riesgos no son evidentes, a veces ni siquiera para los adultos. Forma parte de su derecho a la protección de la vida privada y de su derecho a la identidad (UNICEF, s. f.).

Las Naciones Unidas, por medio del Comité de los Derechos del Niño, este año aprobó la Observación general número 25 (2021) relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital (forma como se incorporan actualizaciones a la Convención sobre los Derechos del Niño). Por su relevancia para el abordaje de este tema, a continuación presento varios fragmentos de dicho documento (UN, CDN, 2021):

  • La privacidad es vital para la autonomía, la dignidad y la seguridad de los niños y para el ejercicio de sus derechos. Los datos personales de los niños se procesan para ofrecerles prestaciones educativas, sanitarias y de otra índole. Las amenazas a la privacidad de los niños […] también pueden surgir como resultado de las propias actividades de los niños y de las actividades de los miembros de la familia, sus iguales y otras personas, por ejemplo cuando los padres comparten fotografías en línea o una persona desconocida difunde información sobre un niño (párr. 67).

  • [Los datos personales] pueden incluir información sobre la identidad, las actividades, la ubicación, la comunicación, las emociones, la salud y las relaciones de los niños, entre otras cosas. Ciertas combinaciones de datos personales, como los datos biométricos, pueden identificar a un niño de forma determinante […] (párr. 68).

  • […] Los Estados partes deben asesorar a los niños, a los padres y cuidadores y al público en general […] sobre las prácticas que les permitan respetar y proteger la privacidad de los niños en relación con el entorno digital, a la vez que fomentan su seguridad. La vigilancia de la actividad digital de los niños por parte de los padres y cuidadores debe ser proporcionada y acorde con la evolución de las facultades del niño (párr. 76).

  • Muchos niños utilizan avatares o seudónimos en línea que protegen su identidad, prácticas que pueden ser importantes para proteger también su privacidad. Los Estados partes deben exigir un enfoque que integre tanto la seguridad como la privacidad desde la fase del diseño en relación con el anonimato, garantizando al mismo tiempo que las prácticas anónimas no se utilicen sistemáticamente para ocultar comportamientos nocivos o ilegales, como la ciberagresión, el discurso de odio o la explotación y los abusos sexuales. Proteger la privacidad del niño en el entorno digital puede ser vital en circunstancias en que los propios padres o cuidadores representan una amenaza para la seguridad de éste o estén en conflicto por su cuidado. Estos casos pueden requerir una mayor intervención, así como orientación familiar u otros servicios, a fin de salvaguardar el derecho del niño a la privacidad (párr. 77).

En cuanto a la legislación de nuestro país, la Ley General de los Derechos Humanos de Niñas, Niños y Adolescentes establece:

  • Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales.

    Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquella que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.

    Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez (art. 76).

  • Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez (art. 78).



Ahora bien, si observamos a nuestro alrededor y analizamos nuestras propias acciones, nos será posible identificar el frecuente menoscabo o violación de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el mundo digital. Por ejemplo, una práctica común de los padres de familia que viola el derecho a la privacidad es el sharenting (del inglés share, ‘compartir’, y parenting, ‘crianza’), consistente en la sobreexposición de información efectuada en redes sociales digitales, respecto a la vida de sus hijos, la cual puede abarcar imágenes, videos, audio y texto.

Al compartir y exponer esos datos personales ante desconocidos, se corre el riesgo, entre otros, de que las imágenes de los menores de edad sean recopiladas y publicadas en bancos de imágenes de pornografía infantil y trata de personas por pederastas o depredadores sexuales, hecho que tiene el potencial de afectar la autoestima e incluso el desarrollo profesional de esas niñas, niños y adolescentes al llegar a su vida adulta.

Esta práctica contradice la responsabilidad principal de un padre de familia o tutor en el sentido de cuidar la privacidad de la vida de los menores de edad.

Para ilustrar el impacto de esta práctica, veamos las siguientes estadísticas:

  • En la mayoría de los países desarrollados, 80 por ciento de los menores de dos años de edad ya tienen presencia en línea debido a la información compartida por sus padres.

  • Se espera que para el 2030, dos terceras partes de los casos de fraude de identidad tengan como origen las publicaciones realizadas por los padres de familia.

c Conclusiones

Tanto docentes como madres y padres de familia tenemos la obligación de entender este fenómeno y emprender las acciones que promuevan y aseguren el respeto del derecho a la privacidad e intimidad de los menores de edad.

Asimismo, las instituciones educativas tienen un lugar privilegiado en la vida de las familias para desempeñar un papel relevante en la educación sobre estos derechos, de tal forma que los propios niños, niñas y adolescentes exijan su cumplimiento.

Por ello, de ahora en adelante, antes de efectuar cualquier publicación relacionada con un menor de edad, debemos pensar si ese acto tiene el potencial de dañar, en el presente o en el futuro, su identidad, intimidad y privacidad.

c Referencias

UN, CDN, Naciones Unidas, Comité de Derechos del Niño (2021). Observación general núm. 25 (2021) relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital. CRC/C/GC/25 https://undocs.org/es/CRC/C/GC/25 Ir al sitio

UNICEF, Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (s. f.). Educar en el respeto a la privacidad. www.unicef.es/educa/dias-mundiales/dia-proteccion-datos-privacidad Ir al sitio

Notas

* Especialista en ciberseguridad. Socia directora de Capa 8 y cofundadora de Familias y Escuelas Ciberseguras.

c Créditos fotográficos

- Imagen inicial: Shutterstock

- Íconos del Decálogo UNICEF: Shutterstock

CORREO del MAESTRO • núm. 305 • Octubre 2021